Amparo Exp Nº 37682/10 - Paso Procesal: 24/10/17 Resolución
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 3
SECRETARÍA N° 5 PINTO Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA) Número: EXP
37682/2010-0 CUIJ: EXP J-01-00056105-9/2010-0 Actuación Nro: 10754147/2017 Ciudad de Buenos
Aires, de octubre de 2017.- R VISTOS estos autos, de cuyas constancias
RESULTA:
RESULTA:
I.-
Mediante escrito de fojas 1/16 se presentó el Dr. Jonatan Emanuel Baldiviezo,
en su carácter de letrado apoderado de los "Vecinos San Benito", e interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires con el objeto de obtener la declaración de
inconstitucionalidad de i) los artículos 4.2.3 y 4.2.4 del Código de
Planeamiento Urbano, mediante los cuales el Poder Legislativo delega sus
atribuciones —a una Dirección del Poder Ejecutivo— para fijar la Línea de
Frente Interno y de Basamento en las manzanas atípicas, y en cuanto garantizan
un mínimo edificable en cada parcela de 16 metros; y ii) del artículo 1° de la
Resolución Nº 395/1978, en cuanto permite la ausencia de pulmón de manzana en
esas parcelas atípicas. El letrado manifestó que sus poderdantes instaban la
acción en carácter de vecinos de la manzana atípica conformada por las calles
Tte. Benjamín Matienzo, Migueletes, San Benito de Palermo y Soldado de la
Independencia y en atención a la obra en construcción —edificio— que se había
iniciado en el parcela ubicada sobre la calle Matienzo Nº 1668/1672, como
también por las eventuales construcciones que podría autorizar el GCBA en los
lotes aledaños, de conformidad con la normativa atacada. A los efectos de su
pretensión, indicó que en virtud de la delegación dispuesta por los artículos
4.2.3 último párrafo y 4.2.4 segundo párrafo del Código de Planeamiento Urbano,
el Consejo de Planificación Urbana de la ex Municipalidad de Buenos Aires dictó
la Resolución N° 395/1978 mediante la cual se determina que las parcelas
integrantes de la manzana indicada y en la que residen sus mandantes, no se
encuentran sujetas al cumplimiento de ninguna línea de frente interno ni de
basamento. Puntualizó que la resolución resultaba arbitraria e ilegítima por
vulnerar el derecho de sus representados a un ambiente sano y equilibrado, al
privarlos de los beneficios de un “pulmón de manzana”. Enmarcaron su pretensión
en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional –en cuanto dispone que
todos los habitantes de la Nación gozan del derecho a un ambiente sano–, de la
Ley Nº 25675 (Ley General de Ambiente) y de los arts. 26 y 27 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el derecho a un hábitat
y vivienda adecuados. En este contexto, solicitaron que se ordenara al GCBA la
suspensión de otorgamientos y/o registros de permisos de obra nueva en la
manzana, o la modificación de los ya otorgados y/o registrados, hasta tanto se
dicte una nueva norma relativa a su línea de frente interno y de basamento.
Citaron jurisprudencia en la materia, acompañaron prueba documental y
ofrecieron la restante. Finalmente, solicitaron se hiciera lugar a la demanda
en todos sus términos
II.-
Habilitada la instancia a fojas 110 y corrido el traslado de la demanda, el
GCBA lo contestó a fojas 114/135. En primer término, cuestionó la procedencia
de la vía del amparo para el tenor de las pretensiones esgrimidas por los
actores y luego su legitimación activa para obrar en el presente proceso. Por
otra parte, luego de efectuar las negativas de rigor, manifestó que no existían
intereses homogéneos entre la totalidad de los habitantes de la manzana, sino
más bien contrapuestos entre ellos. Agregó que los actores no demuestran ni
ofrecen probar la existencia de un derecho subjetivo o colectivo afectado.
Puntualizó que la pretensión de los amparistas era improponible, puesto que de
hacerse lugar a la demanda, se afectarían derechos de terceros que no eran
parte en este juicio y que no habían sido demandados. Citó jurisprudencia del
Tribunal Superior de Justicia en la materia y se opuso a la prueba ofrecida por
la actora. Finalmente, acompañó prueba documental e hizo la reserva del caso
federal y de la cuestión constitucional.
III.-
A fojas 142 el Tribunal dispuso la producción de la prueba oportunamente
ofrecida por el actor. Mediante contestación de fojas 174/204 el GCBA acompañó
copia certificada del Expediente N° 71.317/08, mediante el cual la Dirección
General de Registro de Obras y Catastro del GCBA aprobó los plantos de la obra
a emplazarse en Matienzo 1668/72. El expediente fue reservado en Secretaría de
juzgado (Sobre N° 7-P). A fojas 156 se encomendó la realización de una pericial
arquitectónica a la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la
Universidad de Buenos Aires (FADU). A fojas 256/275 el arquitecto Juan Eduardo
Zarategui presentó su informe pericial solicitado en relación a la obra en
construcción de la calle Matienzo 1668/72 y los planos de obra aprobados por el
GCBA, Dirección General de Registro de Obras y Catastro; mientras que a fojas
341/345, lucen sus aclaraciones. Mediante presentación de fojas 312/316 el
letrado de los actores adjuntó un informe técnico practicado por el arquitecto
Rodolfo Besada, quien también emitió su opinión en relación con los planos
aprobados para la obra de Matienzo 1668/72 (Expediente N° 71317/08).
IV.-
A fojas 352 el GCBA acompañó el Expediente Administrativo Nº 718697/2012, que
contiene el Legajo confeccionado por la Agencia Gubernamental de Control,
relacionado a las inspecciones que detectaron ciertas irregularidades de la
obra en construcción emplazada en Matienzo Nº 1668/72, cuya clausura fue
confirmada al 21 de septiembre de 2012 (v. fs. 366/378). A fojas 383 el actor
solicitó que se resolviera la cuestión de fondo planteada en la demanda, a lo
que el Tribunal dispuso la previa citación del titular de la obra sita en
Matienzo Nº 1668 (Matienzo 1668 S.A.) a fin de tomar la intervención que pudiera
corresponderle.
V.-
A fojas 399/400 la parte demandada acusó la caducidad de la instancia, a lo
cual el Tribunal hizo lugar mediante la resolución de fojas 425/426. Recurrida
la decisión por el letrado de los actores, la Alzada hizo lugar a la apelación
mediante resolución que luce a fojas 444/445. Para decidir de ese modo, enmarcó
la pretensión de los actores dentro de un amparo colectivo y definió su objeto
como de incidencia colectiva. Señaló que se encontraban cuestionados el derecho
de los actores a un ambiente sano y equilibrado, poniendo especial
consideración al derecho urbanístico como parte integrante del derecho
ambiental, e incluido en las previsiones de la Ley General de Ambiente Nº
25.675–. Definido el alcance colectivo del amparo, dispuso que le resultaba
aplicable el plazo dispuesto en el art. 24 de la Ley Nº 2145. Asimismo,
encomendó a este Tribunal la comunicación prevista en el art. 1º del acuerdo
plenario de la Cámara de Apelaciones del fuero Nº 5/2005, la cual fue cumplida
a fojas 515. Por otra parte, mediante cédula agregada a fojas 529 el día 7 de
agosto pasado se notificó a Matienzo 1668 S.A. el traslado de la demanda, junto
con la prueba documental, del escrito de contestación de demanda, de las
pruebas e informes sustanciados y se le hizo saber que podía compulsar en la
sede del Tribunal las actuaciones administrativas reservadas en Secretaría. Sin
que se presentara la sociedad en el plazo legal concedido, el letrado de la
actora solicitó el dictado de la sentencia.
VI.1.-
Lo expuesto permite sostener, por un lado, que el objeto de debate trasciende a
los sujetos que se han presentado en esta causa y reviste carácter colectivo,
de conformidad con lo dispuesto por la Alzada a fojas 444/445, en tanto procura
la protección jurisdiccional del medio ambiente urbano; y, por el otro, que los
presentantes se hallan en principio legitimados en su condición de habitantes
(y vecinos del lugar) y en tal medida representativos de los intereses grupales
que defienden. De manera concordante, la Secretaría General ha dado
cumplimiento a la registración prevista en el Reglamento de Procesos Colectivos
aprobado mediante el Acuerdo Plenario n° 4/16 de la Cámara de Apelaciones del
fuero (art. 3°), de conformidad con la constancia de fojas 516. Consecuentemente,
resulta preciso adoptar en autos los recaudos encaminados a la adecuada
difusión de este proceso colectivo, a fin de resguardar debidamente la garantía
constitucional del debido proceso y el consecuente respeto del derecho de
defensa de los sujetos involucrados en la pretensión (arts. 18, CN; 8.1. CADH;
13, inc. 3, y 12, inc. 6, CCBA), como así también de aquellos sujetos titulares
de intereses individuales eventualmente contrapuestos a los que esgrimen los
actores, evitando de tal manera posibles nulidades (arts. 27, inc. 5, ap. ‘b’,
CCAyT, y 28, ley 2145) y a los fines de resultar oponible a todos los
interesados la sentencia que se dicte.
VI.2.-
En ejercicio de las facultades ordenatorias que la legislación procesal
confiere (art. 29, inc. 2, ap. ‘e’, CCAyT), resulta procedente disponer que las
eventuales presentaciones serán admitidas solamente si aportan una
argumentación propia —es decir, que no
replique la ya realizada por las partes sino que proporcione nuevos
fundamentos, a favor o contra la pretensión instaurada— cuyo contenido persuada
a este estrado de que su incorporación supone una contribución sustancial al
desarrollo del proceso por su pertinencia al objeto de debate y su relevancia
para la decisión del caso (en sentido concordante puede consultarse el trabajo
de Salgado, José M. , “Certificación, notificaciones y opción de salida en el
proceso colectivo” en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe,
2011-2, p. 193 y ss.). Cabe mencionar que, de manera concordante a lo expuesto
en el párrafo precedente —recaudos para la admisibilidad de las eventuales
presentaciones de los miembros del grupo— la Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha puesto de relieve el deber de los jueces de implementar los
mecanismos procesales necesarios que, preservando adecuadamente el derecho de
defensa en juicio, permitan que las decisiones adoptadas en el marco del
proceso colectivo alcancen a la totalidad de los sujetos involucrados sin
necesidad de que los integrantes del grupo deban presentarse individualmente en
la causa, pues ello desvirtúa la esencia de este tipo de acciones (Recurso de
hecho en autos “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas bonaerenses S.A. y otros
s/ amparo”, pronunciamiento del día 2 de diciembre de 2014, CSJ 42/2013, 49-k). En mérito a las
consideraciones vertidas, textos legales
y jurisprudencia citados
RESUELVO:
1)
Hacer saber públicamente la existencia, objeto y estado procesal de este
proceso en el cual se persigue la declaración de inconstitucionalidad de los
artículos 4.2.3 y 4.2.4 del Código de Planeamiento Urbano, mediante los cuales
el Poder Legislativo delegó sus atribuciones para fijar la Línea de Frente
Interno y de Basamento en las manzanas atípicas, y en cuanto garantizan un
mínimo edificable en cada parcela de 16 metros; y ii) del artículo 1° de la
Resolución Nº 395/1978, que permite la ausencia de pulmón de manzana en esas
parcelas atípicas; planteos efectuados en relación a la manzana que conforman
las calles Tte. Benjamín Matienzo, Migueletes, San Benito de Palermo y Soldado
de la Independencia, a efectos de que los interesados que así lo deseen puedan
presentarse y tomar participación en la causa dentro del plazo común de quince
(15) días hábiles judiciales. El expediente y toda la documentación reservada
se hallará disponible en Secretaría para que pueda ser consultado durante el
lapso indicado.
2)
Las eventuales presentaciones de los interesados serán admitidas solamente si
aportan una argumentación propia —es decir, que proporcione nuevos fundamentos
a favor o en contra de la pretensión— cuyo contenido persuada a este estrado de
que su incorporación supone una contribución sustancial al desarrollo del
proceso por su pertinencia al objeto de debate y su relevancia para la decisión
del caso.
3)
La comunicación dispuesta precedentemente se instrumentará por los siguientes
medios: a) la publicación de edictos, por el plazo de tres (3) días (conf.
arts. 129 y 130 CCAyT), en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en
la tablilla del juzgado. A tal fin, el texto y los oficios correspondientes
serán confeccionados y librados por Secretaría; b) Toda vez que la manzana
conformada por las calles Tte. Benjamín Matienzo, Migueletes, San Benito de
Palermo y Soldado de la Independencia se encuentra dentro de los límites de la
Comuna 14, se ordena la difusión por cartelera en la sede de su Junta Comunal. A
tal fin, líbrese oficio por secretaría, al Sr. Secretario de Gestión Comunal y
Atención Ciudadana y; c) mediante el Sistema de Difusión Judicial del
Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura. A tal fin,
líbrese oficio por Secretaría.
4)
El plazo establecido en el punto 1 transcurrirá a partir del día siguiente a la
última publicación de edictos (cfr. 130, CCAyT).
5)
Suspéndense los plazos procesales hasta el vencimiento del plazo establecido en
el punto 1. Regístrese y notifíquese por Secretaría.-
Consulta Pública Acción de Amparo - Jusbaires.gob.ar - Expte 37682/2010 Juzg. 1ra Inst. en lo CAyT Nº3 Sec. Nº5
Dr. MÁNTARAS, Pablo Cesar (en uso de licencia) Subroga: Dr. AMMIRATO, Aurelio (hasta el 29/12/17)
Consulta Pública Acción de Amparo - Jusbaires.gob.ar - Expte 37682/2010 Juzg. 1ra Inst. en lo CAyT Nº3 Sec. Nº5
Dr. MÁNTARAS, Pablo Cesar (en uso de licencia) Subroga: Dr. AMMIRATO, Aurelio (hasta el 29/12/17)
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