martes, 24 de octubre de 2017

Las Cañitas | Juez Aurelio Ammirato | Amparo Exp Nº 37682/10

RESOLUCIÓN 
Amparo Exp Nº 37682/10 - Paso Procesal: 24/10/17 Resolución
JUZGADO DE 1RA INSTANCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO Nº 3  SECRETARÍA N° 5  PINTO Y OTROS CONTRA GCBA SOBRE AMPARO (ART. 14 CCABA) Número: EXP 37682/2010-0 CUIJ: EXP J-01-00056105-9/2010-0  Actuación Nro: 10754147/2017 Ciudad de Buenos Aires, de octubre de 2017.- R VISTOS estos autos, de cuyas constancias 
RESULTA:
I.- Mediante escrito de fojas 1/16 se presentó el Dr. Jonatan Emanuel Baldiviezo, en su carácter de letrado apoderado de los "Vecinos San Benito", e interpuso acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de obtener la declaración de inconstitucionalidad de i) los artículos 4.2.3 y 4.2.4 del Código de Planeamiento Urbano, mediante los cuales el Poder Legislativo delega sus atribuciones —a una Dirección del Poder Ejecutivo— para fijar la Línea de Frente Interno y de Basamento en las manzanas atípicas, y en cuanto garantizan un mínimo edificable en cada parcela de 16 metros; y ii) del artículo 1° de la Resolución Nº 395/1978, en cuanto permite la ausencia de pulmón de manzana en esas parcelas atípicas. El letrado manifestó que sus poderdantes instaban la acción en carácter de vecinos de la manzana atípica conformada por las calles Tte. Benjamín Matienzo, Migueletes, San Benito de Palermo y Soldado de la Independencia y en atención a la obra en construcción —edificio— que se había iniciado en el parcela ubicada sobre la calle Matienzo Nº 1668/1672, como también por las eventuales construcciones que podría autorizar el GCBA en los lotes aledaños, de conformidad con la normativa atacada. A los efectos de su pretensión, indicó que en virtud de la delegación dispuesta por los artículos 4.2.3 último párrafo y 4.2.4 segundo párrafo del Código de Planeamiento Urbano, el Consejo de Planificación Urbana de la ex Municipalidad de Buenos Aires dictó la Resolución N° 395/1978 mediante la cual se determina que las parcelas integrantes de la manzana indicada y en la que residen sus mandantes, no se encuentran sujetas al cumplimiento de ninguna línea de frente interno ni de basamento. Puntualizó que la resolución resultaba arbitraria e ilegítima por vulnerar el derecho de sus representados a un ambiente sano y equilibrado, al privarlos de los beneficios de un “pulmón de manzana”. Enmarcaron su pretensión en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional –en cuanto dispone que todos los habitantes de la Nación gozan del derecho a un ambiente sano–, de la Ley Nº 25675 (Ley General de Ambiente) y de los arts. 26 y 27 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el derecho a un hábitat y vivienda adecuados. En este contexto, solicitaron que se ordenara al GCBA la suspensión de otorgamientos y/o registros de permisos de obra nueva en la manzana, o la modificación de los ya otorgados y/o registrados, hasta tanto se dicte una nueva norma relativa a su línea de frente interno y de basamento. Citaron jurisprudencia en la materia, acompañaron prueba documental y ofrecieron la restante. Finalmente, solicitaron se hiciera lugar a la demanda en todos sus términos
II.- Habilitada la instancia a fojas 110 y corrido el traslado de la demanda, el GCBA lo contestó a fojas 114/135. En primer término, cuestionó la procedencia de la vía del amparo para el tenor de las pretensiones esgrimidas por los actores y luego su legitimación activa para obrar en el presente proceso. Por otra parte, luego de efectuar las negativas de rigor, manifestó que no existían intereses homogéneos entre la totalidad de los habitantes de la manzana, sino más bien contrapuestos entre ellos. Agregó que los actores no demuestran ni ofrecen probar la existencia de un derecho subjetivo o colectivo afectado. Puntualizó que la pretensión de los amparistas era improponible, puesto que de hacerse lugar a la demanda, se afectarían derechos de terceros que no eran parte en este juicio y que no habían sido demandados. Citó jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en la materia y se opuso a la prueba ofrecida por la actora. Finalmente, acompañó prueba documental e hizo la reserva del caso federal y de la cuestión constitucional.
III.- A fojas 142 el Tribunal dispuso la producción de la prueba oportunamente ofrecida por el actor. Mediante contestación de fojas 174/204 el GCBA acompañó copia certificada del Expediente N° 71.317/08, mediante el cual la Dirección General de Registro de Obras y Catastro del GCBA aprobó los plantos de la obra a emplazarse en Matienzo 1668/72. El expediente fue reservado en Secretaría de juzgado (Sobre N° 7-P). A fojas 156 se encomendó la realización de una pericial arquitectónica a la Facultad de Arquitectura, Diseño y Urbanismo de la Universidad de Buenos Aires (FADU). A fojas 256/275 el arquitecto Juan Eduardo Zarategui presentó su informe pericial solicitado en relación a la obra en construcción de la calle Matienzo 1668/72 y los planos de obra aprobados por el GCBA, Dirección General de Registro de Obras y Catastro; mientras que a fojas 341/345, lucen sus aclaraciones. Mediante presentación de fojas 312/316 el letrado de los actores adjuntó un informe técnico practicado por el arquitecto Rodolfo Besada, quien también emitió su opinión en relación con los planos aprobados para la obra de Matienzo 1668/72 (Expediente N° 71317/08).
IV.- A fojas 352 el GCBA acompañó el Expediente Administrativo Nº 718697/2012, que contiene el Legajo confeccionado por la Agencia Gubernamental de Control, relacionado a las inspecciones que detectaron ciertas irregularidades de la obra en construcción emplazada en Matienzo Nº 1668/72, cuya clausura fue confirmada al 21 de septiembre de 2012 (v. fs. 366/378). A fojas 383 el actor solicitó que se resolviera la cuestión de fondo planteada en la demanda, a lo que el Tribunal dispuso la previa citación del titular de la obra sita en Matienzo Nº 1668 (Matienzo 1668 S.A.) a fin de tomar la intervención que pudiera corresponderle.
V.- A fojas 399/400 la parte demandada acusó la caducidad de la instancia, a lo cual el Tribunal hizo lugar mediante la resolución de fojas 425/426. Recurrida la decisión por el letrado de los actores, la Alzada hizo lugar a la apelación mediante resolución que luce a fojas 444/445. Para decidir de ese modo, enmarcó la pretensión de los actores dentro de un amparo colectivo y definió su objeto como de incidencia colectiva. Señaló que se encontraban cuestionados el derecho de los actores a un ambiente sano y equilibrado, poniendo especial consideración al derecho urbanístico como parte integrante del derecho ambiental, e incluido en las previsiones de la Ley General de Ambiente Nº 25.675–. Definido el alcance colectivo del amparo, dispuso que le resultaba aplicable el plazo dispuesto en el art. 24 de la Ley Nº 2145. Asimismo, encomendó a este Tribunal la comunicación prevista en el art. 1º del acuerdo plenario de la Cámara de Apelaciones del fuero Nº 5/2005, la cual fue cumplida a fojas 515. Por otra parte, mediante cédula agregada a fojas 529 el día 7 de agosto pasado se notificó a Matienzo 1668 S.A. el traslado de la demanda, junto con la prueba documental, del escrito de contestación de demanda, de las pruebas e informes sustanciados y se le hizo saber que podía compulsar en la sede del Tribunal las actuaciones administrativas reservadas en Secretaría. Sin que se presentara la sociedad en el plazo legal concedido, el letrado de la actora solicitó el dictado de la sentencia.
VI.1.- Lo expuesto permite sostener, por un lado, que el objeto de debate trasciende a los sujetos que se han presentado en esta causa y reviste carácter colectivo, de conformidad con lo dispuesto por la Alzada a fojas 444/445, en tanto procura la protección jurisdiccional del medio ambiente urbano; y, por el otro, que los presentantes se hallan en principio legitimados en su condición de habitantes (y vecinos del lugar) y en tal medida representativos de los intereses grupales que defienden. De manera concordante, la Secretaría General ha dado cumplimiento a la registración prevista en el Reglamento de Procesos Colectivos aprobado mediante el Acuerdo Plenario n° 4/16 de la Cámara de Apelaciones del fuero (art. 3°), de conformidad con la constancia de fojas 516. Consecuentemente, resulta preciso adoptar en autos los recaudos encaminados a la adecuada difusión de este proceso colectivo, a fin de resguardar debidamente la garantía constitucional del debido proceso y el consecuente respeto del derecho de defensa de los sujetos involucrados en la pretensión (arts. 18, CN; 8.1. CADH; 13, inc. 3, y 12, inc. 6, CCBA), como así también de aquellos sujetos titulares de intereses individuales eventualmente contrapuestos a los que esgrimen los actores, evitando de tal manera posibles nulidades (arts. 27, inc. 5, ap. ‘b’, CCAyT, y 28, ley 2145) y a los fines de resultar oponible a todos los interesados la sentencia que se dicte.
VI.2.- En ejercicio de las facultades ordenatorias que la legislación procesal confiere (art. 29, inc. 2, ap. ‘e’, CCAyT), resulta procedente disponer que las eventuales presentaciones serán admitidas solamente si aportan una argumentación propia  —es decir, que no replique la ya realizada por las partes sino que proporcione nuevos fundamentos, a favor o contra la pretensión instaurada— cuyo contenido persuada a este estrado de que su incorporación supone una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia al objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso (en sentido concordante puede consultarse el trabajo de Salgado, José M. , “Certificación, notificaciones y opción de salida en el proceso colectivo” en Revista de Derecho Procesal, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2011-2, p. 193 y ss.). Cabe mencionar que, de manera concordante a lo expuesto en el párrafo precedente —recaudos para la admisibilidad de las eventuales presentaciones de los miembros del grupo— la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha puesto de relieve el deber de los jueces de implementar los mecanismos procesales necesarios que, preservando adecuadamente el derecho de defensa en juicio, permitan que las decisiones adoptadas en el marco del proceso colectivo alcancen a la totalidad de los sujetos involucrados sin necesidad de que los integrantes del grupo deban presentarse individualmente en la causa, pues ello desvirtúa la esencia de este tipo de acciones (Recurso de hecho en autos “Kersich, Juan Gabriel y otros c/ Aguas bonaerenses S.A. y otros s/ amparo”, pronunciamiento del día 2 de diciembre de 2014, CSJ 42/2013, 49-k). En mérito a las consideraciones vertidas,  textos legales  y  jurisprudencia citados
RESUELVO: 
1) Hacer saber públicamente la existencia, objeto y estado procesal de este proceso en el cual se persigue la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 4.2.3 y 4.2.4 del Código de Planeamiento Urbano, mediante los cuales el Poder Legislativo delegó sus atribuciones para fijar la Línea de Frente Interno y de Basamento en las manzanas atípicas, y en cuanto garantizan un mínimo edificable en cada parcela de 16 metros; y ii) del artículo 1° de la Resolución Nº 395/1978, que permite la ausencia de pulmón de manzana en esas parcelas atípicas; planteos efectuados en relación a la manzana que conforman las calles Tte. Benjamín Matienzo, Migueletes, San Benito de Palermo y Soldado de la Independencia, a efectos de que los interesados que así lo deseen puedan presentarse y tomar participación en la causa dentro del plazo común de quince (15) días hábiles judiciales. El expediente y toda la documentación reservada se hallará disponible en Secretaría para que pueda ser consultado durante el lapso indicado.
2) Las eventuales presentaciones de los interesados serán admitidas solamente si aportan una argumentación propia —es decir, que proporcione nuevos fundamentos a favor o en contra de la pretensión— cuyo contenido persuada a este estrado de que su incorporación supone una contribución sustancial al desarrollo del proceso por su pertinencia al objeto de debate y su relevancia para la decisión del caso.
3) La comunicación dispuesta precedentemente se instrumentará por los siguientes medios:    a) la publicación de edictos, por el plazo de tres (3) días (conf. arts. 129 y 130 CCAyT), en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en la tablilla del juzgado. A tal fin, el texto y los oficios correspondientes serán confeccionados y librados por Secretaría; b) Toda vez que la manzana conformada por las calles Tte. Benjamín Matienzo, Migueletes, San Benito de Palermo y Soldado de la Independencia se encuentra dentro de los límites de la Comuna 14, se ordena la difusión por cartelera en la sede de su Junta Comunal. A tal fin, líbrese oficio por secretaría, al Sr. Secretario de Gestión Comunal y Atención Ciudadana y; c) mediante el Sistema de Difusión Judicial del Departamento de Información Judicial del Consejo de la Magistratura. A tal fin, líbrese oficio por Secretaría.
4) El plazo establecido en el punto 1 transcurrirá a partir del día siguiente a la última publicación de edictos (cfr. 130, CCAyT).
5) Suspéndense los plazos procesales hasta el vencimiento del plazo establecido en el punto 1. Regístrese y notifíquese por Secretaría.-
Consulta Pública Acción de Amparo - Jusbaires.gob.ar - Expte 37682/2010 Juzg. 1ra Inst. en lo CAyT Nº3 Sec. Nº5
Dr. MÁNTARAS, Pablo Cesar (en uso de licencia) Subroga: Dr. AMMIRATO, Aurelio (hasta el 29/12/17)

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